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ANALIZANDO LA CASACIÓN CIVIL 950 – 2016 AREQUIPA SOBRE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

Abg. Cecilio Bernardo Venegas Cruz

06 de octubre del 2024


IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD



"Plena identificación de la menor en una dinámica familiar afectiva con su padre y hermanos, consolida su identidad bajo el apellido paterno de su padre no biológico, siendo las instancias de mérito quienes vulneraron su derecho consagrado en el artículo 2 inc. 1 de la Constitución, no priorizándose el interés superior del niño."


Recurso de casación interpuesto por el demandado, padre no biológico de la menor, contra la sentencia precedente que declara confirmada la sentencia de primera instancia, que judicialmente declaró como padre legal al padre biológico de esta.


En el escrito de demanda, el padre biológico de la menor presentó un recurso de impugnación de paternidad, con la finalidad de que se declare la nulidad de la partida de nacimiento respectiva, así como se disponga de forma accesoria, su filiación extramatrimonial.


Explicó que, este sería el padre biológico de la menor, quien nació producto de relaciones de convivencia que mantuvo con la Sra. Olivia (madre de la niña en cuestión) desde el 2001, hasta la fecha en que esta falleció en el 2011, siendo que, por todo este tiempo, la menor vivió con el demandante y su madre.

Añadió, que la madre de la menor se encontraba separada de hecho con el demandado, y al nacer la niña en el 2002, el demandado presionó a la Sra. Olivia para que asentara a su hija a su nombre como padre, siendo el demandante impedido de realizar tal acto jurídico, pese a lo cual, desde su nacimiento la menor estuvo a cuidado de su madre y del demandante como padres verdaderos.


De forma posterior a la muerte de su madre, el demandado actuando con temeridad, acudió a la DEMUNA asumiendo falsamente que la menor se encontraba en abandono, solicitando la tenencia que se le fue otorgada de forma inmediata. Por lo que, una prueba de ADN, resultaría en ser la mejor prueba para desvirtuar quien era el verdadero padre de la menor.


En el escrito de contestación de demanda, el padre legal de la menor, adujó que la niña se encontraba a su cuidado llevando su apellido. Negando que, en vida, su esposa la Sra. Olivia, hubiese tenido relación convivencial alguna con el demandante.  Además, la formulación de denuncia de abandono que el demandante presentó en su momento, fue archivada, pues tras la pericia psicológica se concluyó que la menor mostraba afecto e identificación al padre legal y hermanos, y que, la dinámica familiar resultaba ser adecuada.


Tras la sentencia de primera de instancia, el Juez declaró la misma FUNDADA, declarando judicialmente al demandante como padre legal de la menor en cuestión, cambiándose su apellido paterno de su padre legal, por el de su padre biológico, judicialmente ahora padre legal. Bajo los fundamentos de que, tras realizarse la prueba de ADN, se comprobó que el demandante era el padre biológico de la menor, y amparándose en la verdad biológica como derecho fundamental reconocido por la Constitución Política, adoleció en tal sentido, el acto jurídico por tener defectos sustantivos, siendo evidencia físicamente imposible, que el demandado fuere el padre biológico de la menor.


APELADA, el demandado advierte que el A quo no ha sopesado los medios de prueba como la declaración de la menor, quien le reconoce como su padre, vive y se siente muy tranquila con este, afectando sus derechos de obligarle a llevar un apellido que no le gusta, agregando que, la prueba de ADN no puede solo servir como sustento para declarar a la menor como hija del demandante, siendo que este nunca se portó como tal, para con ella.


Sin embargo, mediante sentencia de vista, el A quo advirtió que no se debe confundir la acción de invalidez de un acto jurídico, con la de impugnación de paternidad, puesto que, en el caso, en primer lugar, no existe un acto jurídico de reconocimiento voluntario; y, en segundo lugar, no se ha denunciado causal de invalidez que afecte la eficacia constitutiva del acto, sino la inexistencia del nexo biológico entre el demandado y la menor involucrada, razón por la cual, el padre biológico queda facultado a impugnar la misma. No se ha demandado la nulidad del acta de nacimiento, sino solo el desplazamiento del apellido paterno del padre legal por el del padre biológico, puesto que la nulidad del acta en cuestión, implicaría una declaración de inexistencia de la persona en sí misma. Se presume pater est, iuris tantum, lo que quiere decir, que se admite prueba en contrario, caso de la presente, con la prueba de ADN, se demostró que el padre legal no es padre de la menor, en tanto el demandante si lo es.  Además, a virtud del artículo 396 del Código Civil, el hijo de la mujer casada no puede ser reconocido por otro, sino después de sentencia favorable y negación del marido, sin embargo, considerando de que toda persona tiene el derecho de conocer a sus padres, deberá ser interpretada como es que, ocurriendo en autos, la menor débase a su padre biológico ser declarada como hija, a partir del considerando de realidad biológica.


El demandado por tales razones interpone recurso de casación en tercera instancia, por infracción normativa por interpretación errónea de los artículos 20 del Código Civil, IX del Título Preliminar, 6 y 9 del Código de los Niños y Adolescentes. En tanto al Ad quem, no aplicó las normas invocadas que regula el interés superior del niño y el respeto a sus derechos, por no haberse tomado en cuenta la declaración de la menor, sin respetarse su nombre que forma parte de su personalidad e identidad desde su nacimiento, afectándose su derecho de identidad.


Considerándose al interés superior del niño, este se erige en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, así como en la convención sobre los Derechos del Niño, reconociéndose a este como sujeto pleno de derecho, dotándosele de diversas garantías para su cumplimiento. Por lo cual, el derecho a la identidad del menor, concebida en interés de los hijos, deberá asegurarse su protección y desarrollo armónico, constitucionalmente. Debe entenderse este derecho como ser uno mismo, y a ser reconocido como tal, protegiéndosele en sus dos aspectos, estático, y dinámico. El primero restringido a su identificación como fecha de nacimiento, nombre, apellido y estado civil; y, el segundo, de forma amplia, a como es que la persona conozca cual es su verdad personal, quienes son sus padres, así como otros elementos, que caracterizan el ser uno mismo.


Nuestra Constitución consagra la identidad, así como la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 8, inc. 1 y 2, entre otros como, el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, y, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia.


Bajo lo anterior, se advierte que no se ha tomado en cuenta la identidad dinámica de la menor, en tanto no se ha considerado la pericia psicológica donde la misma, reconoce al demandado como su padre real, manifestándose un aparente buen estado de salud. Asimismo, esto se constata con la declaración de la menor, quien declaró que tanto sus hermanos como su padre (el demandado) la trata bien, demostrándole cariño y amor, manifestando, además, gustarle llevar el apellido del demandado.


Por tales motivos, el presente recurso de casación es declarado FUNDADO, casando la sentencia de vista, revocando la sentencia de primera instancia la declaran INFUNDADA.

Por lo que la menor en cuestión, mantiene el apellido de su padre legal el demandado, en virtud de su derecho de identidad dinámica.


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