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ANALIZANDO LA CASACIÓN CIVIL 368 - 2019 PASCO DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Abogado Cecilio Bernardo Venegas Cruz

12 de noviembre del 2024


DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO



En la presente. -

El demandado Rolando Melquiades interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista que, confirmando la primera instancia, le ordenó desocupar el bien inmueble sub litis propiedad de la demandante Empresa Administradora Cerro S.A.C.


Debemos remontarnos a la presentación de la demanda para poder determinar los hechos que dieron lugar al presente recurso.


La parte demandante, a partir de ahora “Cerro S.A.C.”, contra la parte demandada, a partir de ahora “Melquiades”.


Cerro S.A.C., interpuso demanda de desalojo por ocupación precaria, con la intención que se disponga la desocupación y restitución de la vivienda asignada en Residencia de Empleados en Yanacocha, provincia y Departamento de Pasco, al ex trabajador Melquiades.


DEMANDA


La demanda se funda en 3 argumentos esenciales determinados por la parte accionante, el primero es que el inmueble sub litis es de su propiedad, habiéndola adquirido por escritura pública de reorganización simple el primero de febrero del 2011, mediante transferencia de la Volcán Compañía Minera S.A.A., quién a su vez la obtuvo por adjudicación de concurso público internacional.


En segundo lugar, el inmueble materia del litigio le fue asignado al extrabajador, ahora demandado, “Melquiades”, de acuerdo como se deja en constancia según el convenio de término de contrato de trabajo por mutuo disenso de fecha veinte de enero del 2011, suscrita por el representante de “Cerro S.A.C., y “Melquiades”, resolviéndose el vínculo laboral existente el 31 de enero de ese mismo año, y pese a haber transcurrido un plazo suficiente, “Melquiades”, no cumplió con la obligación de restitución del bien. En tercer lugar, “Cerro S.A.C.”, con la intención de que el precario “Melquiades” desocupara el bien, le invitaron en julio del 2017 a conciliar, no arribando a ningún acuerdo. Razones por la que “Cerro S.A.C.”, interpuso la demanda en cuestión.


En la contestación de la demanda, “Melquiades” absolvió la misma argumentando su defensa en los siguientes puntos, en primer lugar, su posesión continua, pacífica y pública sumada a la no resolución de su pretensión laboral con la empresa Minera Centromín Perú S.A., y Volcán Compañía Minera S.A.A., no tenía nada que ver con la demandante “Cerro S.A.C.”, aduciendo que cuando se producía el desalojo por cualquier causal, excepto por la de ocupante precario no se requería de la prueba de propiedad, sino solo del hecho de haber entregado dicho bien de forma voluntaria mediante cargo.


En segundo lugar, cuestionó la inverosimilitud de la no correspondencia entre el petitorio y los hechos de la demanda, señalando que en esta solo se tenía como pretensión la restitución del bien y en los fundamentos de hecho se hacía mención de una indemnización materia de excepción, causando oscuridad por la forma de presentación de la misma.


Y, en tercer lugar, en el tipo de desalojo accionado, como es por ocupante precario, no resultaría procedente al existir aún vínculo procesal entre el demandado y sus anteriores empleadores, entiéndase la empresa Minera Centromín Perú S.A., y Volcán Compañía Minera S.A.A., con “Melquiades”.


En la sentencia de mérito, de fecha 17 de agosto del 2018 se decidió resolver fundada la demanda, bajo los siguientes puntos, en primer lugar, “Cerro S.A.C.” acreditó ser propietaria del bien inmueble incurso en el proceso, mediante título de propiedad que le permitía ejercer como actor de derechos y facultades inherentes a la propiedad. Y, en segundo lugar, al acreditarse este derecho, “Cerro S.A.C.” tenía legítima su pretensión de demandar, en calidad de propietario.


APELACIÓN


“Melquiades”, mediante escrito de apelación de fecha 29 de agosto del 2018, alegó que, la resolución precedente le causaba gran agravio pues no se tenía en cuenta que se estaba frente a un proceso de trámite irregular, dentro de la cual se incluía una secuela del proceso en la que se debió deducir nulidad de oficio, puesto que esta se encontraba fuera de todo contexto legal. Además, no se valoraron los medios probatorios en comunidad de pruebas, dándose lugar a una valoración parcializada quebrantándose el principio de legalidad, siendo que frente a un proceso irregular el Poder Judicial no puede perder su tiempo y recursos en asuntos que no cumplan con los requisitos y procedimientos legales adecuados. Debiendo el superior jerárquico revocar la precedente adecuándola a los cánones que respectan el debido proceso.


Mediante sentencia de vista, la Sala de Apelaciones resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, exponiéndose las razones que justificaban su decisión en los siguientes puntos, en primer lugar, conforme a la ficha registral del bien inmueble sub litis, el primer propietario fue la Empresa Minera del Centro del Perú, posteriormente lo fue la Minera Paragsha S.A. por aporte de Centromin, existiendo una transferencia posterior de la Minera Paragsha S.A., a la Empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., quien posteriormente se lo transfirió a la empresa Administradora Cerro S.A.C., quedando acreditado de esta forma su titularidad del predio en cuestión.


En segundo lugar, se tiene presente el convenio de término de contrato de trabajo por mutuo disenso firmado por ambas partes, en la cual se deja visible que en su clausula quinta, de entre otros, que el trabajador se obliga a entregar la vivienda asignada por su empleador, con ocasión del empleo que desempeñó. Y, en tercer lugar, “Melquiades” al haber cesado como trabajador, debió haber entregado la vivienda asignada, siendo que a la fecha no lo hizo, no contando además con ningún título posesorio para seguir ocupando dicho bien, no resultando lo apelado por este, amparable.


RECURSO DE CASACIÓN


Por lo anterior, es que “Melquiades” el 19 de noviembre del 2018, interpone recurso de casación, declarado procedente por las siguientes causales:

1.- Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la constitución, ósea, indebida motivación de las resoluciones judiciales. Su argumento se funda en que las instancias precedentes no se pronunciaron sobre cada uno de los puntos que esgrimió para fortalecer su posesión legitima.

2.- La segunda causal es el apartamiento inmotivado del precedente judicial recaído en la Casación N° 2195 – 2011 – Ucayali o IV Pleno Casatorio Civil, debiéndose declararse en adición, la procedencia excepcional del recurso de casación. 

La Sala Civil Permanente respecto a la causal primera antecede argumentando que la motivación debida de las resoluciones judiciales se encuentra reconocida por nuestra Carta Magna, así como por Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que la incluyen como garantía procesal, entre otros, convirtiéndola en un derecho fundamental concerniente al debido proceso, puesto que permite verificar la materialización del derecho a ser oído, demostrando que los alegatos y pruebas han sido debidamente tomados en cuenta mediante el análisis de los jueces, quienes tienen la obligación de fundamentar congruentemente.


En ese sentido, tras el análisis respectivo, se apreció que, si se había emitido pronunciamiento sobre lo esgrimido, no resultando amparable los argumentos de “Melquiades”, pues se consideró que este había cesado como se corroboraba con el Convenio de Término de Trabajo firmado por este y su empleador, no habiendo desde la fecha titulo posesorio que le faculte o autorice la ocupación del bien inmueble. En consecuencia, no se verificó que se haya infringido el artículo causal, deviniendo en infundado este extremo.


Sobre la segunda causal, se estimó necesaria la procedencia excepcional del recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial IV Pleno Casatorio Civil, en la que se establece que la posesión precaria se ejerce sin ningún acto jurídico que le autorice a la parte demandada, en este caso a “Melquiades”, a ejercer la posesión del bien.


Y es que, en el presente caso, “Melquiades” sustentó la posesión del bien en virtud de un proceso pendiente con la parte demandante, un proceso de indemnización por enfermedad ocupacional, pero este hecho no determina autorización alguna para poseer el predio sub litis, pues al haber cesado, este debió entregar la vivienda asignada conforme al Convenio de Término de Contrato de Trabajo, al no hacerlo, en virtud el IV Pleno Casatorio Civil se constituyó como poseedor precario. En consecuencia, se desestimó el presente extremo.


El resultado del recurso de Casación interpuesto por la parte demandada, devino en infundado, no casando la sentencia de vista, ni causando alguna revocación.


ANÁLISIS


Tras analizar la casación 368 – 2019 PASCO, concluí que PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA OCUPACIÓN PRECARIA DEBE INEXISTIR ACTO JURÍDICO QUE LE AUTORICE POSESIÓN LEGÍTIMA, esto quiere decir, que no basta cualquier acto jurídico del cual pudiera suponerse autorización por tener cierta relación, sino que este acto jurídico debe ser otorgado por el propietario del bien hacia el posesionario, como en el caso más común de un alquiler - arrendamiento, o como en el presente caso, mediante un contrato de trabajo, pero si dicho acto jurídico se resolvió por mutuo disenso de las partes, este acto jurídico que autorizó la posesión legítima del posesionario dejó de tener efecto desde el momento en que se resolvió, quedando el posesionario obligado a restituir el bien asignado, y al no hacerlo, su posesión se vuelve precaria.


URL DE LA CASACIÓN:


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