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ANALIZANDO LA CASACIÓN N° 2127-2015 LIMA SUR / DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Actualizado: 23 ago

Abg. Cecilio Bernardo Venegas Cruz

16 de agosto del 2024, Huanchaco.


DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO



"Cónyuge perjudicado, es el que deberá en el proceso de acreditársele perjuicio grave, que lo convierta en el más perjudicado de ambos cónyuges."


Al caso en concreto, a lo que nos remite, a quien interpuso el recurso en estudio, el señor Darío ¿contra que sentencia? contra la sentencia de vista (ósea la sentencia de segunda instancia)

Esta sentencia (de fecha 11 de marzo de 2015) es la que en uno de sus extremos revoca la sentencia apelada (de fecha 2 de setiembre de 2013 – la sentencia de primera instancia) la cual no fijó una indemnización a favor de la esposa demandada, la señora Graciela, pero en la segunda instancia la reforma y declara como la cónyuge más perjudicada, a la cual se le adjudica una indemnización, pero además de ello, la totalidad del bien en común parte de la sociedad conyugal bajo la cual estaba el matrimonio fenecido.

Ahora bien, para entender esta casación resulta en necesario resumir como es que haré a continuación, los hechos que anteceden a la interposición del recurso

El señor Darío interpuso demanda de divorcio contra la señora Graciela, en su demanda incluyó al ministerio público. su fin. que se declare disuelto el vínculo matrimonial contraído con la demandada. la causal. separación de hecho.

Los argumentos en los que fundó su pretensión fueron los siguientes:

-El 27 de julio de 1962, contrajo matrimonio civil con la demandada. fruto del cual procrearon dos hijos de nombre Javier y Jaime, que, al momento de interponer su demanda, estos ya eran mayores de edad.

-En 1994, sin previo aviso ni comunicado, la demandada realizó un viaje a chile, y luego a argentina, a consideración del demandante, los dejó en abandono, retornando al Perú 3 años después, en 1997. este al creer que su esposa ya no retornaría, inició una relación amorosa con la señora maría, con la cual procreó a la joven diana nacida el 27 de septiembre de 1997, que, para la fecha de la interposición de la demanda, esta era menor de edad.

-Al retornar la demandada al Perú, este la perdonó, sin embargo, la actitud de esta para él, estuvo llena de discrepancias y otros afines, razón por la cual esta le demandó por alimentos, por lo cual este se vio obligado a pagar el 25% de su haber total. pese a todo esto, la demandada continuó haciéndole la vida imposible, al quebrar su estima personal, este se vio obligado a dejar el hogar conyugal en el año 2002, sin sentar denuncia alguna sobre su retiro ante la comisaria, pues este actuaba de buena fe, pero la demandada si lo hizo, con el ánimo de perjudicarle.

-Sobre los alimentos a otorgársele a la demandada, este refirió que esta era pensionista del MINSA, por lo que tenía un ingreso, dejó en constancia, además, que por la sociedad de gananciales se había adquirido un bien inmueble.

-Sobre el cual, la demandada de forma arbitraria y sin conocimiento de este, se estuvo apropiando de los frutos provenientes de dicho bien, entiéndase arriendo y otros artificios.

En la contestación de la demanda, la señora Graciela reconvino la misma. (entiéndase reconvención, como una suerte de contrademanda, aunque como tal esa denominación jurídica en el Perú no existe, se denomina en cambio, reconvención)

En su contestación, la demandada reconviene con el fin de que se declare en efecto la disolución del vínculo matrimonial, pero no por la causal de separación de hecho como interpuso el recurrente, sino por el contrario, por las causales de adulterio, violencia física y psicológica, así como por abandono injustificado del hogar.

La demandada se sustentó en que:

-El señor Darío en un acto de deslealtad total interpuso esa demanda, y sin ningún reparo estaba aceptando haber cometido adulterio, al procrear una hija extramatrimonialmente, hecho que ella recién tomaba conocimiento cuando se le traslado la demanda. esto claramente a ella le ocasionaba un grave e irreparable daño moral, pues mientras ella trabajaba en el extranjero para sacar adelante a sus hijos, el señor Darío estaba ya manteniendo relaciones adulteras con otra persona.

-Dejó en claro que, el viaje al extranjero fue de común acuerdo con su esposo e hijos, la situación económica era precaria, y con sus hijos estudiando en la universidad esta se vio obligada a viajar fuera del país. siendo que, el señor Darío durante el tiempo en el que ella estuvo fuera, tuvo notarial y consularmente ciertos poderes para representarla ante el banco de la nación y cobrar el haber mensual de su jubilación, dinero el cual este disponía totalmente. en 2002 este hizo abandono de la casa conyugal dejándola sumida en una gran tristeza.


Tras el establecimiento de los puntos controvertidos, en donde se configuran ambas causales, así como la indemnización por un valor de 50mil dólares a favor de la demandada por daño mora, y la adjudicación preferente de bienes. el régimen de alimentos entre cónyuges, y el fenecimiento de la sociedad de gananciales.

El juez de primera instancia, el 2 de setiembre de 2013, declaró fundada la demanda a favor del señor Darío, declarando disuelto el vínculo matrimonial y el régimen de sociedad de gananciales. sobre el bien inmueble determinó que a cada cónyuge le correspondería el 50% en la etapa de ejecución.

La reconvención interpuesta por la demandada fue declarada infundada, pues el juez consideró que la separación de hecho quedó acreditada el 28 de mayo de 2002, cuando esta misma dejó sentada la denuncia de abandono de hogar del señor Darío.

El fenecimiento de la sociedad de gananciales es como lo prevé el inciso 3 del artículo 318 del código civil, una consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial. al existir bienes como ocurrió en la presente, a cada cónyuge le corresponde el 50%.

Respecto de la indemnización al cónyuge perjudicado, debe tenerse en cuenta que esto se sustenta principalmente en el perjuicio que origina esta ruptura de la sociedad conyugal, cuando lo causa uno de sus miembros, nuestra legislación y jurisprudencia ampara así, mediante un resarcimiento. pero este perjuicio debe ser acreditado, siendo que, en la misma, ninguna de las partes presentó documentación probatoria que verifique el perjuicio que se hubiera sufrido.

Sin embargo, la señora Graciela, no conforme, interpuso recurso de apelación, alegando, que no se había valorado correctamente los medios probatorios, como la ocurrencia policial de abandono de hogar, y la propia declaración de uno de sus hijos que acreditaba dicho acto. además, no se tomó en la medida el grave daño moral que esto le había causado, siendo que la apelante viajó por motivos laborales al extranjero para ayudar a su familia, otorgándole poder durante el proceso al señor Darío, para que cobre su pensión de jubilación, mientras el descaradamente formó una nueva familia.

En la sentencia de vista, los jueces superiores de la sala civil, el 11 de marzo de 2015, confirman en parte la sentencia apelada (ósea, la sentencia de primera instancia), pero la revocan en los extremos en el que no se había fijado una indemnización para la demandada, y asimismo, sobre la declaración de infundada la reconvención de divorcio por las causales de abandono injustificado de la casa conyugal, los declara fundada. 

De esta manera, la cónyuge perjudicada con la separación de hecho, resultaba ser la señora Graciela, disponiéndose así la totalidad del bien conyugal para esta. los jueces determinaron que, al realizar abandono de hogar el señor Darío en el 2002, menoscabo a su esposa, así como le generó una desventaja material, quedando en un detrimento material, psicológico y moral. siendo que, además, la misma, a sus 70 años de edad, interpuso un proceso de alimentos contra su esposo, por lo que, la cónyuge más perjudicada era ella.


El señor Darío, no conforme con el resultado de la sentencia de vista, interpuso recurso de casación, el cual fue declarado procedente por las causales siguientes.

-Infracción normativa del artículo 345-a segundo párrafo del código civil, pues no se precisa en qué consistiría dicho perjuicio del cónyuge más perjudicado, teniéndose en cuenta que la demandada cuenta con sueldo fijo al ser pensionista, y, que viene administrando el inmueble conyugal.

-Asimismo, el apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en la casación 4664-2010-puno, mediante el cual se estableció que es necesario acreditar la condición de dicho cónyuge más perjudicado, y el colegiado al apreciar el grade de afectación emocional y psicológica de la demandada, debió fundarlo en prueba objetiva, como que los hijos fueren menores de edad, pero estos incluso para la presentación de la demanda, ya eran mayores de edad, sumándose la pensión de alimentos, no existiría situación desventajosa a la demandada.

En tal sentido, la suprema sala procedió al análisis de las infracciones postuladas, referencia al artículo 345-a segundo párrafo, que refiere a la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, deberá señalársele una indemnización por daños, así como adjudicársele la preferencia de los bienes de la sociedad conyugal, independiente de la posibilidad de una pensión de alimentos para sí. pero, el juez de la causa, debe tener en cuenta las reglas contenidas en el tercer pleno casatorio para la determinación de la indemnización o adjudicación preferente de bienes. siendo el juez, a pedido de parte o de oficio, el que lo determinará. pero esta determinación deberá fundarse en pruebas, presunciones e indicios que acrediten esa condición de cónyuge más perjudicado, siendo la afectación psicológica o emocional, si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para sí y sus hijos menores de edad, frente al incumplimiento del obligado, y, si ha quedado en una situación económica manifiestamente desventajosa en relación al otro cónyuge.

la naturaleza jurídica de la indemnización prevista en el artículo 345-a del código civil no es resarcitoria, sino que está basada en la solidaridad familiar.

bajo todo lo anterior, se determinó que en el momento de ocurrido los hechos, los hijos, Javier y Jaime, ya eran mayores de edad, 29 y 32 años respectivamente, por lo tanto, la demandada no se quedaba a cargo de hijos menores de edad, siendo además que, el demandante, venía cumpliendo con sus obligaciones alimentarias, se le descontaba a este el 25% de su haber total, adicionando la pensión recibida por el MINSA, contando en ese sentido la demandada con ingresos propios, y sin cargas familiares. 

situación contraria a la del señor Darío, que con fecha 5 de marzo de 2013, mediante proceso judicial se dispuso la exoneración del pago de dicha pensión de alimentos a favor de la señora Graciela, siendo así queda demostrado que esta, no se encuentra dentro de los supuestos referidos en el III Pleno Casatorio, que la pudiera considerar como cónyuge más perjudicada.

Por lo anterior, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el señor Darío, confirmando la sentencia apelada (ósea, la sentencia de primera instancia), en el extremo que declara el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales, y sobre el bien, dispone le corresponderá en la etapa de ejecución, el 50% para cada cónyuge.


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URL DE LA CASACIÓN (Fuente externa LP-DERECHO):

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Muy buen aporte.

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