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COMENTANDO LA CASACIÓN CIVIL 2116-2012 LIMA / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

Actualizado: 23 ago

Abg. Cecilio Bernardo Venegas Cruz

13 de agosto del 2024, Huanchaco


PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO



"La prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad y en ese sentido se orienta el artículo 950"


Al caso en concreto, se interpone recurso de casación por uno de los codemandados (el señor Sebastián), contra la sentencia de vista de fecha 9 de noviembre del 2011, expedida por la séptima sala civil de la corte superior de justicia de lima, esta previamente había confirmado la sentencia apelada que declaró fundado la demanda, en los seguidos por el señor Florencio y la señora primitiva (los demandantes), contra el señor Sebastián, la señora maría, y el señor Raúl. (los demandados)

Declarado procedente el recurso, el 3 de julio del 2012, se analiza la presunta infracción normativa del artículo 950 del código civil, así como del inciso 3 del artículo 1996 del mismo código.

Pero ¿Qué dice el artículo 950 y el inciso 3 del artículo 1996 del código civil?

el artículo 950 dice que, la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.


Y, el inciso 3 del artículo 1996 sobre la interrupción de la prescripción, a la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando haya acudido a un juez o autoridad competente.

Ahora bien. haciendo un recuento de los hechos, como la casación misma desarrolla, se tiene que, los demandantes demandan prescripción adquisitiva de dominio contra los demandados, a fin de que se les declare copropietarios del inmueble, el cual tenían en posesión por más de 13 años, así como la independización del inmueble matriz (esto porque en 1992 cuando estos llegan a vivir ahí, se instalaron en dicho bien, que era parte de uno de mayor extensión)

A su conocimiento, el propietario del inmueble era su empleador, el señor fausto (hermano del padre de los demandados, quien era el señor Santiago), para quien trabajaba como chofer, cuando solicitó su compensación por tiempo de servicio la cual estaba pendiente, este accedió a una transferencia del bien en forma verbal. años más tarde en 1996, tras insistencia de regularización el señor fausto les indicó que el bien tenía un valor de 8 mil USD, considerando y descontando la CTS pendiente por un valor de 1500 USD, el contrato se firmaría por 6500 USD como es que se consignó en dicho documento.


Pero el problema de todo este litis, es que se enteran de que el propietario del inmueble en posesión, no era el señor fausto, sino los demandados en cuestión, quienes inscribieron su derecho ante registro públicos.

La demanda se declara fundada el 26 de abril del 2011, en la cual se consideró que los demandantes adquirieron la propiedad por prescripción adquisitiva, cumpliendo lo establecido en el artículo 950 del código civil, ordenándose la independización respectiva del área prescrita del predio matriz.

La fundamentación de la posesión continua se basa en el debido registro de contribuyentes desde 1996 de los demandantes, sobre la posesión pacífica no se pudo considerar la invitación a conciliar como el rompimiento de dicha "pacificidad", ni tampoco el hecho de haber solicitado en autos el desalojo el cual fue rechazado, por lo que la misma subsistió. sobre la posesión pública se da a través de los testimoniales de los vecinos.


Debemos de tener en cuenta que, el justo título que hace referencia el artículo 950 es en este caso el contrato firmado entre el supuesto propietario y los demandantes.

Si bien es cierto, los actores tenían conocimiento que el propietario era el padre político del señor fausto, el señor José, estos consideraban como propietario al señor fausto para el momento de la compraventa, por una transferencia de su madre y padre político del mismo, creencia que se mantuvo hasta el 23 de junio del 2004, en que los demandados inscriben su derecho ante registros públicos, esto deja en claro que, los demandantes mantienen por lo menos su buena fe registral hasta el 28 de setiembre de 2004, desde enero de 1996.

Tras la apelación de la sentencia, la sala que revisó la misma, la confirma. esta sostuvo que la buena fe del poseedor se configuró por un error de derecho, que se derivó de su creencia de creer que el propietario era el señor fausto, por lo que, mientras duró esta, su posesión era legítima (¡ojo aquí! posesión), esto hasta la inscripción en 2004 de la sucesión intestada del señor José (los demandados).


Se determina lo ya conocido por ley y jurisprudencia, que la prescripción adquisitiva de dominio, constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien. la cual se basa en la posesión del mismo, por un tiempo determinado, el artículo 950 que se hace mención, estipula que dicha posesión deberá ser continua, pacífica y pública, siendo 5 años de buena fe, y 10 años de mala fe. siendo claro que estos mismos, deberán ser concurrentes no solo uno o dos de ellos, sino los tres a la vez.

La supuesta infracción normativa del artículo 950 del código civil, resultó no estar debidamente fundamentada, esto es porque se acreditó la posesión de buena fe del inmueble por más de cinco años, tal como se pudo verificar finalmente en los recibos de agua y luz, así como en el impuesto predial desde 1996, dicha posesión entonces se desarrolló de forma continua, pacífica y pública.


El contrato realizado con el señor fausto, supuesto propietario del bien, no importó como tal su validez, sino que este, se usó para acreditar el justo título de los demandantes para poseer el inmueble, así como presumir la buena fe del adquirente.

La supuesta infracción normativa del inciso 3 del artículo 1996 del código civil, resultó también, no estar debidamente fundamentada, esto es porque cuando los demandantes participaron en la audiencia de conciliación por invitación del codemandado recurrente, el 30 de marzo del 2005, ya habían transcurrido más de cinco años en que los actores demandantes estaban en posesión del inmueble.


Aquí la cuestión, si bien el inciso del artículo referido establece la interrupción con la citación de la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor como la invitación a la audiencia de conciliación, este acto no puede ser posterior a culminado el plazo de prescripción, y conforme se desarrolló en el caso, la misma tuvo lugar, cuando ya habían transcurrido más de 5 años en que los demandantes estaban en posesión del inmueble, por lo cual, no hubo lugar a ninguna infracción.

Es así que, la sala civil transitoria declaró infundado el recurso de casación, en consecuencia, no caso la sentencia de vista.


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