Abg. Cecilio Bernardo Venegas Cruz
22 de agosto del 2024, Huanchaco
DERECHO A LA FIRMEZA, A LA INVIOLABILIDAD Y COSA JUZGADA
"El quebrantamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva tras la extralimitación de la sala de derecho constitucional en el componente derecho a la firmeza, la invariabilidad y a la cosa juzgada"
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN:
Interpuesto por el señor marco contra la sentencia de vista del 22 de enero del 2019, la cual declarando infundada la apelación confirmó en su sentencia la de primera instancia, la cual le condenó como autor del delito contra la indemnidad sexual -violación sexual de menor de edad, a cumplir 30 años de pena privativa de libertad, así como al reparo civil por concepto de 3000 soles.
se declaró bien concedida la casación el 18 de octubre del 2019 por lo previsto en el numeral 1 del artículo 428 del NCPP, para evaluar los efectos que se generan al no impugnar vía casación una sentencia de vista que inaplicó, por control difuso, un precepto penal e impuso una pena por debajo del mínimo legal. así como los efectos jurídicos de una resolución consultiva que desaprueba el control de constitucionalidad y si se debe precisar si esta constituye una orden para realizar un nuevo juzgamiento, o si su incidencia, radica solo en el juicio de incompatibilidad constitucional que efectuó el órgano de origen.
*El imputado denuncia una reforma peyorativa en su perjuicio, pues en la sentencia de vista se le revocó la pena de 30 años impuesta en su contra, a 7, por control difuso a la pena legal prevista en el numeral 2 del artículo 173, siendo que, contra la sentencia de vista ni el ministerio público ni ningún otro sujeto procesal formuló recurso alguno, generando firmeza a su favor. la sala, además, pronunció en segunda instancia un nuevo juicio, interpretando de forma errónea los términos de la resolución desaprobatoria de consulta expedida por la sala. al realizar un nuevo juicio, desvirtuaron el ámbito de lo resuelto en sede constitucional, imponiéndole una pena superior que reformaba a gran escala su situación inicial.
HECHOS:
Se le imputa al señor marco el sometimiento sexual bajo amenaza a una menor de edad ocurrido el 8 de marzo del 2014, siendo que estos actos habrían ocurrido previamente por lo menos 6 veces, bajo la modalidad de inventar cargos falsos a la víctima.
ITINERARIO:
El 3 de marzo del 2015 la fiscalía formuló requerimiento de acusación contra el imputado por la presunta comisión del delito contra la indemnidad sexual-violación sexual de menor de edad, solicitando se le imponga una pena de 30 años, se fije 3000 soles por concepto de reparación civil, así como se disponga su tratamiento terapéutico.
Tras la etapa intermedia y llevado a cabo el juicio de primera instancia los jueces del juzgado penal colegiado supraprovincial del santa, en su sentencia del 2 de septiembre del 2015, condenaron al señor marco según lo requerido por la fiscalía.
La decisión en cuestión fue apelada por el abogado del sentenciado. la sala penal de apelaciones del santa, tras la audiencia respectiva, emitió sentencia de vista el 27 de abril del 2016, en la cual inaplicaron los extremos mínimo y máximo de la pena (35 años – numeral 2 del artículo 173 del código penal), disponiendo la elevación en consulta a la sala de derecho constitucional y social de la corte suprema de justicia de la república, en caso de no producirse casación.
En esta sentencia de vista, se declaró fundado en parte la apelación, confirmándose la responsabilidad penal, pero se revocó el extremo de la pena, reduciéndose a 7 años.
Frente a dicha sentencia la fiscalía no opuso oposición, por lo que haciendo cumplimiento a la condición de elevación en consulta, esta es elevada en control difuso a la sala de derecho constitucional y social de la corte suprema de justicia de la república, la cual mediante resolución del 1 de septiembre del 2016, desaprueba la consulta que inaplicó el numeral 2 del artículo 173 del código penal, ordenando a la sala penal de apelaciones, emitir nueva resolución conforme a las directivas de la resolución de consulta.
La primera sala penal de apelaciones lleva a cabo un nuevo juicio, expidiendo sentencia de vista, el 22 de enero del 2019, donde se confirma la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. Frente a este planteamiento, se formuló recurso de casación por la parte acusada, la cual fue declarada bien concedida.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Debemos de tener en claro que los medios impugnatorios previstos en el artículo 413 del NCPP (aunque, ya tiene más de diez años), operan bajo la lógica de que estos no pueden ser interpuestos de oficio por los jueces, sino por las partes procesales respectivas, entiéndase fiscalía o parte imputada. por lo tanto, quien pueda considerar agraviado con una decisión de este tipo, tiene todo el derecho de cuestionarla, a fin de enmendar el error de procedimiento o, de derecho.
El ministerio público interviene como parte en el proceso a virtud del artículo 159 de nuestra constitución, teniendo 6 deberes que cumplir, siendo en resumen la promoción de oficio de la defensa de la legalidad, interés de la sociedad, así como la rectitud de la administración de justicia.
Por lo cual, si un tribunal interpone una pena por debajo del mínimo legal sin sustento, como en el caso presente, con una aparente inaplicación por control difuso, el fiscal puede cuestionarla, formulando el recurso respectivo.
El error no genera derecho, pero ¿y la omisión? con respecto a esta última no podría decirse lo mismo, pues la inacción de la parte interesada y legitimada, favorece a la parte contraria, generando firmeza sobre los extremos que pudieran incluso contravenir el interés social como el principio de legalidad.
EFECTOS DE LA DESAPROBACIÓN DE LA CONSULTA:
La elevación en consulta tiene como fin la evaluación de los fundamentos de la sala superior para inaplicar una norma de menor jerarquía, por resultar incompatible a la constitución. esta intervención ocurre cuando la parte legitimada no impugna el resultado de la decisión en la se efectúa esta inaplicación, que generó una sentencia firme.
El tribunal especializado estableció ciertas pautas para efectuar este control de constitucionalidad por el poder judicial, recaído en la consulta 1618-2016/lima, estableciéndose competencia exclusiva para absolver dichas consultas, resultando sus decisiones vinculantes.
La sala emite dos tipos de decisiones, de aprobación, cuyo motivo es en forma y fondo, su efecto no surge en mayor cuestión sobre lo resuelto, así como ratifica la incompatibilidad de una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, como también ratifica la relevancia del procedimiento para resolver dicha controversia.
Y de desaprobación, en su forma, ordena la emisión de una nueva decisión; y, en su fondo, ratifica la constitucionalidad de la norma inaplicada, y releva la incompatibilidad declarada.
Ahora bien, si se desaprueba el control difuso, este no anula en su integridad el fallo, sino solo el juicio de colisión normativa realizado por un juez, y sobre este extremo, se debe circunscribir el tribunal de origen.
Este procedimiento de consulta no suspende la ejecución del proceso, ni suple la inacción de las partes procesales. por lo cual, esta sala no sustituye a un tribunal penal, su intervención es únicamente para generar solidez al control constitucional efectuado por el juez, para que se convierta en opinión del poder judicial, en tal sentido, si a la sala se le da la potestad de revisión de constitucionalidad, esta sería cuestionada respecto de su validez, pues una sala estaría anulando un fallo judicial y disponiendo que se realice un nuevo juicio. esto excedería su competencia de calificar la validez de la constitucionalidad de la norma.
CONSTITUCIONALIDAD:
La consulta de control de constitucionalidad, fue desaprobada por insuficiencia en su realización, obedeciendo a la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico.
Al inaplicar la pena establecida en el artículo precedente, se basó en que esta afectaba el derecho constitucional a la libertad ambulatoria, un derecho derivado de la dignidad humana, pero esto, no fundamentaba adecuadamente la razón por la cual se le imponía la nueva pena de 7 años, en lugar de la de 30 años originalmente, ni tampoco porque esta nueva pena, representaba un equilibrio correcto entre los derechos del procesado y el bien jurídico protegido del delito en cuestión. por lo que la sala desaprueba y ordena se emita nueva resolución donde se subsane las omisiones identificadas.
Se determinó la remisión a la sede origen, con el fin de dictar nueva resolución subsanando las omisiones que implicaban la inaplicabilidad de la ley, por colisión constitucional, pero no implicando, la nulidad de lo actuado, ni ordenando que se realizara un nuevo juicio de apelación.
El fiscal en tanto, tuvo la oportunidad de agotar la posibilidad de persistencia de salvaguarda del principio de legalidad, pero su omisión generó derecho a la contraparte, de haber interpuesto recurso de casación, con la jurisprudencia ya existente, el error se hubiere corregido.
En consecuencia, la sala al expedir sentencia, se extralimitó en las funciones encomendadas por la sala derecho constitucional y quebrantó la garantía constitucional de la tutela jurisdiccional efectiva, respectivamente en el componente de firmeza, invariabilidad, y cosa juzgada. pues la pena en el segundo juicio de casación fue mayor al determinado inicialmente en la sentencia de vista llevada a cabo por la apelación, quedando firme, con la inacción del fiscal. Por lo tanto, aun cuando no se comparta el razonamiento de la sala superior, corresponderá reponer a la situación jurídica inicial del imputado, fijándose en 7 años la pena privativa de libertad, correspondiendo casar la sentencia, en el extremo único de la pena impuesta.
SURGIMIENTO DE POSTURAS Y PREMISAS:
Surgen dos posturas, quienes respalden la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva y sus componentes; y, quienes afirmen el respeto del debido proceso, siendo la sentencia que reduce la pena, nula de pleno derecho.
Frente a esto, existen ciertas premisas, como que si la fiscal hubiera interpuesto recurso de casación, el error se hubiere corregido con ayuda de la jurisprudencia precedente en los juzgados penales; como que si la sala no hubiere elevado el caso por el control difuso, el caso hubiere terminado por inacción del fiscal; y, como que si el sentenciado hubiere interpuesto casación, se le hubiere podido revocar la responsabilidad, absolviéndolo, reduciendo la pena, o manteniéndola, pero no incrementándola por la prohibición recaída en el artículo 426 del NCPP. Finalmente, se tiene que, las garantías constitucionales deben interpretarse bajo el principio “pro homine”, mayor protección a las personas, respetándose cualquier decisión judicial firme, así como interpretación que favorezca al imputado.
CASACIÓN:
En tal sentido, se declaró fundado el recurso de casación, por inobservancia de la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva, derecho a la firmeza, invariabilidad, y cosa juzgada.
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